sábado, 28 de enero de 2012

                      Gathering a body of global agreements
 Traduccion:

Aprobada por Resolución 31/72 de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1976.

La Convención se abrió a la firma en Ginebra el 18 de mayo de 1977.

Convención sobre la Prohibición del Uso Militar o cualquier otro uso hostil de técnicas de modificación ambiental

Los Estados Partes en esta Convención,

Guiados por el interés de consolidar la paz, y que deseen contribuir a la causa de detener la carrera armamentista, y de lograr el desarme general y completo bajo un control internacional estricto y efectivo, y de salvar a la humanidad del peligro de la utilización de nuevos medios de guerra,

Decididos a proseguir las negociaciones con miras a lograr auténticos progresos hacia nuevas medidas en la esfera del desarme,

Reconociendo que los avances científicos y técnicos pueden abrir nuevas posibilidades con respecto a la modificación del medio ambiente,

Recordando la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972,

Al darse cuenta de que el uso de técnicas de modificación ambiental con fines pacíficos podría mejorar la interrelación del hombre y la naturaleza y contribuir a la preservación y mejora del medio ambiente en beneficio de las generaciones presentes y futuras,

Reconociendo, sin embargo, que el ejército o cualquier otro uso hostil de técnicas de este tipo podría tener efectos sumamente perjudiciales para el bienestar humano,

Deseando prohibir efectivamente militar o cualquier otro uso hostil de técnicas de modificación ambiental con el fin de eliminar los peligros para la humanidad de esa utilización, y afirmando su voluntad de trabajar hacia el logro de este objetivo,

Deseando asimismo contribuir al fortalecimiento de la confianza entre las naciones y al mejoramiento de la situación internacional, de conformidad con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas,

Han acordado lo siguiente:

Artículo I

1. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no participar en operaciones militares o cualquier otro uso hostil de técnicas de modificación ambiental que tengan efectos vastos, duraderos o graves, como los medios de destrucción, daño o lesión a cualquier otro Estado Parte.

2. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no ayudar, alentar o inducir a ningún Estado, grupo de Estados u organización internacional a realizar actividades contrarias a las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.

Artículo II

Tal como se utiliza en el artículo 1, el término "técnicas de modificación ambiental" se refiere a cualquier técnica para cambiar - a través de la manipulación deliberada de los procesos naturales - la dinámica, composición o estructura de la Tierra, incluyendo su biota, litosfera, hidrosfera y atmósfera, o de el espacio exterior.

Artículo III

1. Las disposiciones del presente Convenio no será obstáculo para el uso de técnicas de modificación ambiental con fines pacíficos y se entenderá sin perjuicio de los principios y normas generalmente reconocidos de derecho internacional relativos a esa utilización.

2. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a facilitar, y tienen derecho a participar en el más amplio intercambio posible de información científica y tecnológica sobre la utilización de técnicas de modificación ambiental con fines pacíficos. Los Estados Partes en condiciones de hacerlo contribuirán, individual o conjuntamente con otros Estados u organizaciones internacionales, a la economía internacional y la cooperación científica en la utilización de conservación, mejora y pacífica del medio ambiente, teniendo debidamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo zonas del mundo.

Artículo IV

Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a adoptar las medidas que considere necesarias de conformidad con sus procedimientos constitucionales, para prohibir y prevenir cualquier actividad en violación de las disposiciones de la Convención en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control.

Artículo V

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a consultarse mutuamente ya cooperar en la solución de cualquier problema que pueda surgir en relación con los objetivos de, o en la aplicación de las disposiciones de la Convención. La consulta y la cooperación en virtud del presente artículo también podrán realizarse mediante procedimientos internacionales pertinentes en el marco de las Naciones Unidas y de conformidad con su Carta. Estos procedimientos internacionales pueden figurar los servicios de las organizaciones internacionales, así como de un Comité Consultivo de Expertos como se prevé en el párrafo 2 del presente artículo.

2. A los efectos establecidos en el párrafo 1 del presente artículo, el Depositario en el plazo de un mes desde la recepción de una solicitud de cualquier Estado Parte en el presente Convenio, convocar un Comité Consultivo de Expertos. Todo Estado Parte podrá designar a un experto para el Comité, cuyas funciones y reglamento figuran en el anexo que forma parte integrante del presente Convenio. El Comité transmitirá al Depositario un resumen de sus conclusiones de hecho, la incorporación de todos los puntos de vista y la información presentada al Comité durante sus deliberaciones. El Depositario distribuirá el resumen entre todos los Estados Partes.

3. Todo Estado Parte en esta Convención que tenga motivos para creer que cualquier otro Estado Parte actúa en violación de las obligaciones derivadas de las disposiciones de la Convención podrá presentar una queja ante el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Dicha denuncia deberá incluir toda la información pertinente, así como todas las pruebas posibles que confirmen su validez.

4. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a cooperar en la realización de cualquier investigación que el Consejo de Seguridad podrá iniciar, de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, sobre la base de la denuncia recibida por el Consejo. El Consejo de Seguridad informará a los Estados Parte de los resultados de la investigación.

5. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a proporcionar asistencia o a prestar apoyo, de acuerdo con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, a cualquier Estado Parte que lo solicite, si el Consejo de Seguridad decide que esa Parte ha sido perjudicada o es probable que sea perjudicados como consecuencia de la violación de la Convención.

Artículo VI

1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá proponer enmiendas a la Convención. El texto de cualquier enmienda propuesta será presentado al Depositario, que lo distribuirá sin demora a todos los Estados Partes.

2. Las enmiendas entrarán en vigor para todos los Estados Partes en esta Convención que la hayan aceptado, en el depósito ante el depositario de los instrumentos de aceptación por la mayoría de los Estados Partes. Posteriormente entrará en vigor para los demás Estados Parte en la fecha de depósito de su instrumento de aceptación.

Artículo VII

El presente Convenio tendrá una duración ilimitada.

Artículo VIII

1. Cinco años después de la entrada en vigor de la presente Convención, una conferencia de los Estados Partes en la Convención será convocada por el Depositario en Ginebra, Suiza. La conferencia examinará el funcionamiento de la Convención con el fin de garantizar que sus objetivos y las disposiciones se están realizando, y, en particular, examinar la eficacia de las disposiciones del párrafo 1 del artículo I en la eliminación de los peligros de los militares o cualquier otro uso hostil técnicas de modificación ambiental.

2. A intervalos de no menos de cinco años, la mayoría de los Estados Partes en esta Convención podrán obtener, presentando una propuesta a tal efecto al depositario, la convocatoria de una conferencia con los mismos objetivos.

3. Si no se ha convocado una conferencia de conformidad con el párrafo 2 de este artículo dentro de los diez años siguientes a la conclusión de una conferencia anterior, el Depositario solicitará las opiniones de todos los Estados Partes en esta Convención sobre la convocación de esa conferencia. Si un tercio o diez de los Estados Partes, si el número es menor, responden afirmativamente, el Depositario tomará las medidas necesarias para convocar la conferencia.

Artículo IX

1. La presente Convención estará abierta a todos los Estados para su firma. Todo Estado que no firmare la Convención antes de su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo podrá adherirse a él en cualquier momento.

2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

3. El presente Convenio entrará en vigor cuando hayan depositado los instrumentos de ratificación veinte gobiernos, de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo.

4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se depositaren después de la entrada en vigor del presente Convenio, éste entrará en vigor en la fecha del depósito de sus instrumentos de ratificación o de adhesión.

5. El Depositario informará sin demora a todos los Estados signatarios y adherentes sobre la fecha de cada firma, la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o de adhesión y la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio y de cualquier enmienda al mismo, así como de la recepción de otras notificaciones.

6. Esta Convención será registrada por el Depositario de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo X

La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, Inglés, francés, ruso y español son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copias debidamente certificadas a los Gobiernos de los Estados signatarios y Estados.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Convenio

Hecho en Ginebra, el día 18 de mayo de 1977.
Anexo a la Convención

Comité Consultivo de Expertos

1. El Comité Consultivo de Expertos se comprometen a formular conclusiones adecuadas de los hechos y proporcionar opiniones de los expertos pertinentes para cualquier problema que se plantea en virtud del párrafo 1 del artículo V de la presente Convención por el Estado Parte que solicita la convocatoria del Comité.

2. El trabajo del Comité Consultivo de Expertos se organizarán de tal manera que le permita llevar a cabo las funciones establecidas en el párrafo 1 del presente anexo. El Comité decidirá las cuestiones de procedimiento relativas a la organización de sus trabajos, siempre que sea posible por consenso, pero se tomarán por mayoría de los presentes y votantes. No habrá votación sobre cuestiones de fondo.

3. El Depositario o su representante actuará como Presidente de la Comisión.

4. Cada experto podrá estar asesorado en las reuniones por uno o más asesores.

5. Cada experto tendrá el derecho, a través del Presidente, a petición de los Estados y de organizaciones internacionales, la información y la asistencia que considere oportunos para la realización de los trabajos del Comité.


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http://www.un-documents.net/enmod.htm
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